La Directiva 1999/70 tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo
de duración determinada celebrado por las organizaciones interprofesionales
de carácter general (CES, UNICE, CEEP). Dicho Acuerdo pretende establecer
un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos
contratos o relaciones laborales de duración determinada. El Acuerdo marco
dispone que la renovación de sucesivos contratos o relaciones de trabajo
de duración determinada puede justificarse por «razones objetivas».
También establece que los Estados miembros determinarán en qué
condiciones los contratos de trabajo de duración determinada se considerarán
«sucesivos» y «celebrados por tiempo indefinido». El plazo
para adaptar el Derecho interno a la Directiva expiraba el 10 de julio de 2001,
aunque existía la posibilidad de prorrogarlo un año como máximo.
La adaptación del ordenamiento jurídico helénico a dicha
Directiva tuvo lugar fuera de plazo, en abril de 2003. La normativa de adaptación
establece, en lo que respecta a los trabajadores por cuenta ajena del sector privado,
que la renovación ilimitada de los contratos de trabajo de duración
determinada será lícita cuando exista una razón objetiva
que la justifique, precisando que existe una razón objetiva, entre otras,
cuando la celebración del contrato de duración determinada venga
impuesta por una disposición legal o reglamentaria. Además, esta
normativa considera «sucesivos» los contratos o relaciones laborales
de duración determinada celebrados entre el mismo empresario y el mismo
trabajador, con condiciones laborales idénticas o similares, cuando entre
ellos no haya transcurrido un intervalo superior a veinte días laborables.
El régimen aplicable a los trabajadores del sector público excluye
absolutamente la posibilidad de transformar un contrato de duración determinada
en un contrato por tiempo indefinido.
El Sr. Adeneler y otros 17 trabajadores celebraron con el ELOG, persona jurídica
privada integrada en el sector público, varios contratos de trabajo de
duración determinada sucesivos, los últimos de los cuales expiraron
sin ser renovados. Cada uno de estos contratos se celebró por una duración
de ocho meses y el intervalo transcurrido entre unos contratos y otros osciló
entre un mínimo de 22 días y un máximo de 10 meses y 26 días.
Estos trabajadores han interpuesto una demanda ante el Monomeles Protodikeio,
solicitando que se declare que dichos contratos deben considerarse contratos de
trabajo de duración indefinida, y dicho tribunal ha planteado cuatro cuestiones
prejudiciales al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Tras precisar que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican igualmente
a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados
por los órganos de la Administración y demás entidades del
sector público, el Tribunal de Justicia indica en primer lugar que el Acuerdo
marco parte de la premisa de que los contratos de trabajo de duración indefinida
constituyen la forma general de relación laboral. Desde este punto de vista,
dicho Acuerdo pretende imponer unos límites a la utilización sucesiva
de los contratos de trabajo de duración determinada, considerados fuente
potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto
número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar
la precarización de la situación de los asalariados. Según
el Acuerdo marco, justificar la utilización de dichos contratos por razones
objetivas constituye una forma de evitar abusos. En cambio, no respeta la finalidad
protectora del Acuerdo marco una utilización sucesiva de contratos de trabajo
de duración determinada cuya única justificación radique
en haber sido establecida por una disposición legal o reglamentaria general
de un Estado miembro. Así pues, el concepto de «razones objetivas»
requiere que existan factores concretos, derivados principalmente de la actividad
de que se trate y de las condiciones en que ésta se desarrolla.
A continuación, el Tribunal de Justicia considera que, a pesar de que el
Acuerdo marco confía a los Estados miembros la misión de determinar
cuándo los contratos se considerarán «sucesivos», el
margen de apreciación de los Estados no es ilimitado, ya que en ningún
caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o la eficacia
de dicho Acuerdo. A este respecto, el Tribunal de Justicia declara que una disposición
nacional que únicamente considera sucesivos los contratos de trabajo de
duración determinada separados por un intervalo máximo de veinte
días laborables puede comprometer el objeto, la finalidad y la eficacia
del Acuerdo marco. Una definición tan rígida y restrictiva no sólo
entraña el riesgo de excluir de hecho a un gran número de relaciones
laborales de duración determinada de la protección que la Directiva
y el Acuerdo marco pretenden dispensar a los trabajadores, sino también
el riesgo de permitir que los empresarios utilicen abusivamente este tipo de relaciones
laborales.
Además, el Tribunal de Justicia considera que el Acuerdo marco impide aplicar
una normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe
absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión
de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho,
hacer frente a necesidades permanentes y duraderas del empleador y deben considerarse
abusivos, siempre y cuando el ordenamiento jurídico interno del Estado
miembro no contenga, en el sector considerado, ninguna medida efectiva para evitar
y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de contratos de duración
determinada sucesivos.
Por último, el Tribunal de Justicia subraya que, en el supuesto de adaptación
tardía del ordenamiento jurídico de un Estado miembro a una directiva
cuyas disposiciones pertinentes carecen de efecto directo, los tribunales nacionales
están obligados, a partir de la expiración del plazo de adaptación
del Derecho interno a la directiva, a interpretar su Derecho interno en la medida
de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se
trate con objeto de alcanzar los resultados que ésta persigue, dando prioridad
a la interpretación de las normas nacionales que mejor se ajuste a dicha
finalidad, para llegar así a una solución compatible con las disposiciones
de dicha directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia añade que, a partir
de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los tribunales de los Estados
miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho
interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración
del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización
del objetivo perseguido por ésta.
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